6 jun 2021

1973 LA HERMANDAD DEL MARQUESADO EN VILLENA EN 1386

La Hermandad del Marquesado de Villena en 1386
por Juan Torres Fontes
Catedrático de Historia Medieval de la Universidad de Murcia
La creación de Hermandades concejiles no tiene lugar hasta la baja Edad Media y su diversidad tipológica responde a las circunstancias y al tiempo en que se constituyen. Hasta el siglo XIII no parece haber existido ninguna Hermandad de carácter territorial porque no se han producido las causas que inducen y permiten la asociación de municipios con un fin determinado y en beneficio común: potencialidad concejil, debilidad monárquica y división nobiliaria; a las que, en su trasfondo, puede agregarse un horizonte cambiante: paralización de la reconquista; incremento del comercio; nueva mentalidad urbana; empresas políticas fuera de las fronteras tradicionales; minorías reales y, sobre todo, inseguridad territorial provocada por la desenfrenada ambición de diversos infantes castellanos, junto a los cuales se agrupan cuantioso número de ricos hombres y de nobles de menor categoría.

Contamos con un concreto estudio sobre la Evolución histórica de las Hermandades castellanas (1), que nos ofrece un amplio conocimiento de sus principales vicisitudes y de los tres tipos fundamentales de Hermandad municipal que predominan en territorio castellano: asociación de poblaciones por intereses económicos comunes (mercantiles, ganaderos); confederación de municipios, que en épocas de anarquía y turbulencias defienden comunitariamente sus privilegios y la seguridad de sus comarcas (Hermandades generales de Castilla y León en 1281, 1295, 1313, 1315); y unión de propietarios con creación de huestes de vigilancia y para la guarda de sus bienes (Hermandad Vieja de Toledo).
Con los Trastámaras, al reproducirse la inseguridad en territorio castellano, renacen las Hermandades y su modelo, según Suárez Fernández, se encuentra en la Hermandad Vieja de Toledo, Talavera y Villa Real, y en el Ordenamiento de justicia, promulgado por Pedro I en 1351, que, como nueva Hermandad (Hermandad Nueva), esboza Enrique II en Las Cortes de Medina del Campo en 1370, pero que prácticamente no tiene por entonces efectividad. Sería quince años más tarde, a raíz del desastre de Aljubarrota, cuando Juan I vuelva a hacer mención de ella, si bien hasta el año siguiente, en las Cortes de Segovia de 1386, no se le dedica preferente atención y como ley votada en Cortes tenga inmediata aplicación y exigencia.
Con carácter oficial y con el nombre de Hermandad las Cortes legislan de forma específica en su cometido y función. La Hermandad, extendida a todo el reino, quedaba encargada de mantener el orden y castigar la muerte, el robo y el maleficio cometido en el camino o en lugares yermos. Denunciado el hecho ante el alcalde del lugar más cercano, al repique de campana debían salir todos los vecinos en apellido a perseguir a los malhechores, al mismo tiempo que se avisaba a los lugares comarcanos para que participaran en la búsqueda y captura de los culpables. Para mayor rapidez, los labradores cuando fueran a sus labores deberían llevar su lanza y armas para incorporarse sin detenimiento a los grupos perseguidores tan pronto fueran avisados.
(1)    Suárez Fernández, Luis. Evolución histórica de las hermandades Castellanas, Buenos Aires, 1951, C.H.E. XVI, 78 páginas.
Se establecían tres clases de poblaciones, mayores, medianas y menores con objeto de diferenciar las fuerzas que debían prestar su servicio de vigilancia o de permanencia alerta para emprender la persecución de los delincuentes con la mayor rapidez posible. Y en donde hubiera caballeros, se formarían grupos especiales de treinta jinetes y cincuenta peones, que prestarían servicio de tres meses, para ser relevados por otros de la misma composición en turno obligatorio y en iguales plazos. Se legisla igual mente sobre la falta de celo o la omisión de este servicio, imponiéndose penas pecuniarias comunales e individuales a los concejos, jinetes y peones que no participaran en el apellido o en el servicio de vigilancia (2).
Este acuerdo de las Cortes de Segovia fue base para la Hermandad que don Alfonso de Aragón organizó en su marquesado de Villena. Pero digamos antes brevemente quién era este marqués de Villena. Por su ayuda militar en la guerra contra su hermano Pedro I, en 1366 privilegiaba Enrique de Trastámara a don Alfonso de Aragón, conde de Denia y Ribagorza, hijo del infante don Pedro de Aragón y nieto de Jaime II, con el título y señorío de marqués de Villena. De esta forma, el antiguo señorío de los Manuel, que el Trastámara había reivindicado como patrimonio familiar en virtud de los derechos de su esposa doña Juana Manuel, pasaba a un aragonés y se convertía en el primer marquesado castellano.
Don Alfonso de Aragón, acabada la guerra, se mantuvo al servicio de los dos primeros Trastámaras, aunque de siempre le atrajera más su horizonte nativo aragonés; en 1367 mandaba una de las alas del ejército trastamárista derrotado en Nájera, donde fue hecho prisionero y hubo de dejar en rehenes a sus dos hijos para gestionar su rescate. Enrique II le ayudó con cincuenta mil doblas de oro, al tiempo que concertaba el matrimonio de sus hijas bastardas Leonor y Juana con Alfonso y Pedro, hijos del marqués. También para pago de deudas vendía en 1371 a micer Gómez García de Albornoz sus lugares del Infantado (Alcocer, Salmerón, Valdeolivas) por veinte mil florines de oro (3) .
Con Juan I obtuvo el cargo de condestable de Castilla en 1382, que al parecer fue creado a sus instancias con motivo de la guerra en Portugal, aunque lo perdería, por su alejamiento de Castilla, en 1391. Fiel a Juan I y comprendiendo los momentos críticos porque atravesaba Castilla después del desastre de Aljubarota, donde murió su hijo Pedro, el marqués fue de los primeros en hacer efectivo el acuerdo de las Cortes de Segovia para establecer la Hermandad en todo el reino y asegurar el orden, y con ello ayudar a la Monarquía a salvar el difícil trance en que se hallaba. Un traslado del acta original de la constitución de la Hermandad en el Marquesado (4), nos permite conocer, aunque sea en líneas generales, la extensión y algunas de sus principales características en unos años tan críticos, en los que era necesaria la quietud y el orden interior para reorganizar y mantener un reino, un régimen y una dinastía, sobre los que pesaban graves amenazas desde el exterior.
Una de las aportaciones de mayor interés de la escritura de creación de la Hermandad del Marquesado se encuentra en la indicación de los concejos que la constituyeron. Intencionadamente se precisa en ella que el Marquesado se encuentra ubicado en los obispados de Cuenca y Cartagena, y también se procura poner de manifiesto esta paridad con la designación de dos alcaldes de las poblaciones pertenecientes al obispado de Cartagena (Villena y ChinchiIla) y otros dos conquenses (Castillo de Garcimuñoz y Belmonte). No existe, en cambio, igualdad en cuanto al número de localidades de cada demarcación episcopal que se integran en la Hermandad.
(2) Cortes de León y Castilla, Madrid, 1863, II, 337-341
(3) Un amplio resumen biográfico en la obra, valiosa por muchos motivos, de Soler García, José M.ª, La Relación de Villena de 1575, Alicante, Instituto de Estudios Alicantinos, 1969, págs. 97-9.
(4) Debemos el conocimiento de este documento y al mismo tiempo una breve síntesis de su contenido a Mitre, Emilio, Señorío y frontera. El Marquesado de Villena entre 1386 y 1402, Murcia, Murgetana, XXX 55-62.
Estas poblaciones son las siguientes: Jumilla, Yecla, Sax, Villena, Almansa, Ves, Alcalá del Río, Jorquera, Mahora, Iniesta, Alarcón, Montalbo (5), Belmonte, Castillo de Garcimuñoz, La Roda, Albacete, Chinchilla, Tobarra y Hellín. Intencionadamente alteramos el orden en que aparecen en el documento con objeto de que pueda mejor precisarse en el mapa la amplia extensión territorial que abarcaba el marquesado de Villena en estos años finales del siglo XIV. Tierras pertenecientes hoy día a las provincias de Murcia, Alicante, Albacete y Cuenca.
Junto a la extensión territorial, otros dos hechos geográficos conviene también tener presentes y dejar constancia de ellos. Es uno la larga línea fronteriza que el marquesado de Villena mantiene con la corona de Aragón, lo que le proporciona y ocasiona una estrecha vecindad, que en estos años y bajo gobierno de un noble aragonés, será enteramente favorable al Marquesado y no ocasionará perjuicio al reino castellano. Y esto, no obstante de que don Alonso de Aragón antepone a su cargo de Condestable, a su título de marqués de Villena y a las posibilidades de acceso al poder que se le ofrecen en la corte castellana, su origen, sus costumbres y preferencias aragonesas, que le ocasionarían la pérdida de la condestablía, de su poder político y de parte de su marquesado, pero sin que ello repercutiera o perjudicara a las poblaciones y habitantes de su señorío.
Y, también, derivada de ambos, tanto de su vecindad como por su situación geográfica, el marquesado de Villena se beneficia igualmente, como zona de paso, del comercio cada vez más intenso que en doble dirección se realiza desde el levante aragonés y desde el reino de Murcia con el interior de Castilla. Camino por el que Minateda tendrá un destello luminoso, pero excesivamente corto, ante las protestas de Hellín.
Si la población del Marquesado no es muy abundante conforme a la demografía de la época, ya que a las localidades firmantes de la Hermandad son pocas las que pueden agregarse (La Gineta, Carcelén, Montealegre, Minateda), pues todavía pesan las consecuencias de la Peste Negra, de la guerra civil y fratricida y de la contienda que se mantiene en tierras lusitanas, en cambio la continuidad de colonias mudéjares permite el cultivo de sus campos y la obtención de buenos resultados económicos de sus viñedos y cereales, lo que se evidencia en el puesto que ocupan en el conjunto de las poblaciones del obispado de Cartagena, único del que tenemos noticias concretas (6).
(5) La lejanía de Montalbo hace pensar que pudiera mejor identificarse este topónimo con Montalbos, en las proximidades de La Roda, pero, al singularizarse en el documento, obliga a ubicarlo en el lugar que indicamos.
(6) Con ocasión de la guerra de Granada (1406-1412), don Fernando de Antequera logró de las Cortes la concesión de sustanciosos subsidios. La cobranza de su mitad en forma de pedido, que afecta sólo a la población pechera, y en que no se incluyen las encomiendas santiaguistas ni a Lorca, exenta por privilegio real permite establecer un orden económico-demográfico que, omitiendo cifras en gracias a la brevedad, queda establecido así: Murcia, Chinchilla, Villena, Albacete con La Gineta, Hellín, Almansa, Mula, Jorquera, Yecla, Alcalá del Río, Tobarra, Jumilla, Molina Seca (de Segura), Cartagena, Ves, Abanilla, Cieza, Sax, Librilla, Alhama, Pliego, Carcelén y Montealegre.
De aquí el interés de don Alonso de Aragón en llevar a efecto el acuerdo de las Cortes de Segovia, si bien, inicialmente, sin su total desarrollo, toda vez que en la constitución de la Hermandad no se establecen oficialmente las tres categorías de los concejos que la integraban, ni el número de jinetes y peones que debían suministrar cada uno de ellos. Pero que se pensó en establecer estas diferencias de contribución, o que ya estaban especificadas con anterioridad, puede advertirse en los estatutos, ya que al referirse al sostenimiento y gastos de la Hermandad se dice: que «sea tenudo cada un lugar la costa que le cupiere de la dar e pagar del día que fueren requeridos fasta veinte días...».
Esta Hermandad no nace espontáneamente por la voluntaria agrupación de concejos que privadamente se asocian para su mutua defensa ante la inseguridad de los tiempos o por amenazas externas que sobre ellos pudieran pesar, como había sucedido en toda Castilla en la menor edad de Fernando IV y en su reproducción en la de Alfonso XI. La Hermandad del Marquesado la crea y organiza don Alonso de Aragón, bajo cuya presidencia se lleva a cabo su constitución. Primer paso para ello sería la designación por los respectivos concejos de dos procuradores (7) , para que con plenos poderes acudieran a la convocatoria de su señor y estuvieran presentes a la reunión que debía celebrarse en Villena el día 23 de octubre de 1386. Allí, don Alonso, a quien acompañaban el arcediano de Moya, el alcaide del castillo de Villena y el teniente de gobernador del Marquesado, oídos los pareceres de los procuradores, ordenó al escribano Pedro Fernández dar lectura a la carta fundacional.
En ella destacan dos datos que conviene tener en cuenta, por cuanto son básicos para su continuidad y desarrollo. Es uno el que la Hermandad se realiza no sólo a instancias del marqués de Villena, sino que en sí es un dictado que los procuradores de las villas del Marquesado aceptan, sin otra posible opinión o decisión (8); subordinada a ella, en la exposición de principios, se encuentra la declaración de fidelidad al monarca y a su señor, así como el que su fin esencial es la seguridad del territorio.
(7) En el cuaderno fundacional Albacete, Jorquera, Ma hora, Alcalá, La Roda, Sax y Montalbo aparecen con un solo procurador; en cambio, en forma un tanto con fusa, Alarcón y Castillo de Garcimuñoz lo son con tres. Lo que parece error de transcripción, probablemente desde 1574 cuando se efectúa su traslado del original.
(8) Por ello se dice: «a voluntad y consentimiento del dicho señor marqués... el dicho señor marqués mandó... ordenó el señor marqués con los dichos procurado res,..»,
Otro de los factores importantes es que, en principio, en su constitución, no intervienen nada más que los concejos existentes en el Marquesado, aunque más adelante se indique la conveniencia y necesidad de extender esta Hermandad hacia las comarcas vecinas y acogerlas en ella. De esta forma, la Hermandad, impulsada por los reyes y alentada o dirigida por los nobles, no tiene otro alcance que el mantenimiento de un estado de cosas, con resultado positivo para todos. Con la paz y seguridad el trabajo y la producción beneficiaría a señores y vasallos, y la Hermandad, controlada por reyes y nobles evita peligrosas innovaciones o la creación de engañosas imágenes de fuerza entre los habitantes pecheros del señorío. Orden, regulación y diferenciación, las tres bases del triángulo señorial se lograban con esta asociación, creada y dirigida por los señores.
Aparte de lo indicado, la Hermandad del Marquesado de Villena no ofrece en sus capítulos grandes novedades en cuanto a sus disposiciones para la persecución y castigo de los malhechores y de las principales obligaciones que contraían los concejos que las integraban respecto a las ya existentes con anterioridad. Cabe señalar:
1.—Obligatoriedad general de ayudar unos lugares a otros en hombres, armas y alimentos.
2.—Los gastos de la Hermandad se repartían proporcionalmente entre todos los concejos conforme a los porcentajes señalados por los cuatro alcaldes.
3.—Obligación concejil de tomar el rastro de los malhechores donde se hubiera cometido el delito y seguirlo hasta apresarlos o llegar al límite de su término, donde lo entregarían e informarían al concejo vecino de cuanto supieren. La persecución no podría abandonarse hasta tanto que se hicieran otros cargos del rastro, y si éstos no quisieran salir y continuarlo, quedarían penalizados a pagar el valor de lo robado o destruido.
4.—Si en la persecución algún caballo caía reventado, era muerto o quedaba cojo, jurando su jinete que había sido sin culpa suya, sería pagado por la Hermandad, conforme al valor que le asignaran los alcaldes.
5.—Alcanzados los ladrones o malhechores, con o sin lo robado, como delito fragante, el castigo sería inmediato: «que sean juzgados a la ballesta o enforcados de tal manera que mueran», sin que pudiera introducirse innovación, excusa o tardanza alguna. La sentencia sería dada por los alcaldes. Pero si en algún caso no estuviera presente ninguno de ellos, se entendía y autorizaba a que cualquier caballero de las huestes concejiles pudiera sustituirlos en su función judicial, con objeto de que se hiciera inmediata justicia y se ejecutara a los delincuentes en el lugar donde hubieran sido apresados, toda vez que contra sus sentencias no había apelación posible.
6.—Dada la extensión territorial del Marquesado y la diversidad de sus fronteras, era previsible cualquier alteración o intromisión bélica en alguna de sus comarcas, por lo que era conveniente y así se acordaba que los ganados de los lugares amenazados o perturbados por acción exterior, pudieran pasar a refugiarse a los términos de las comarcas vecinas. Esta estancia sería con iguales derechos que los ganados del propio lugar, sin pago de ninguna clase de impuestos señoriales o concejiles. Tan sólo se hacía salvedad de los daños que pudieran producir en viñedos y sembrados, y, aun en este caso, se exceptuaba también si habían sido ocasionados en el «rebacto» de la huida, porque entonces tampoco tendrían que abonarlos. Igualmente se especifica que se les debía facilitar el pan y los víveres que pudieran necesitar a sus justos precios.
7.—Obligación concejil de informar a los restantes municipios de cuanto supieren y que pudiera afectar a la seguridad del territorio, cuyo gasto sería abonado por los fondos de la Hermandad.
8.—La abundancia de morerías en la mayor parte de las villas y lugares del Marquesado, tanto de uno como de otro obispado, así como algunas aljamas de judíos, a quienes interesaba tanto como a los cristianos la seguridad y el orden en todo el territorio, lleva consigo su inclusión con iguales deberes que los cristianos.
9.—Imposición de castigos y penas pecuniarias a los alcaides de los castillos que acogieran a malhechores, y siendo requeridos no los quisieran entregar.
10.—La Hermandad no se constituye como un órgano peculiar del Marquesado, aunque quede controlada por su señor, sino que precisamente, para quitar toda base de posible perturbación por su conjunción de fuerzas, se hace público su apertura a posibles y nuevas concordias con las comarcas circundantes.
Podemos deducir la efectividad y acción benéfica de la Hermandad, porque al año siguiente, en 1387, se firma un acuerdo con el reino de Murcia, ampliatorio de esta Hermandad. Naturalmente, su fin fundamental seguía siendo la persecución y castigo de los malhechores y medidas recíprocas para mantener el orden. Pero en este convenio no puede por menos de valorarse cuanto significa la superación de los límites de la esfera concejil, o como en este caso, la del señorío, al concertarse con el reino de Murcia.
Mayor alcance e importancia tiene la firma de otro convenio que se realiza en 1402 con la gobernación aragonesa de Orihuela y en que también entra Murcia. Aunque su creación responde igualmente al deseo común y general de mantener el orden, la motivación es distinta, pues se encuentra en la cautivación y consiguiente rescate entre moros y cristianos; moros de Granada y moros de las aljamas de mudéjares de ambos reinos; y cristianos de Orihuela, Villena y Murcia. Pero ésta es una nueva Hermandad, de carácter internacional, y otros son los tiempos.
1387-X-23, Villena.—Hermandad de todas las poblaciones del marquesado de Villena.—(Biblioteca Nacional, Ms. 13102, fols. 122-130. Traslado efectuado en lana, 14-VII-1547).
Martes, veynte et tres dial del mes de otubre del año del nacimiento de nuestro Salvador Jesuchristo mili et trecientos e ochenta e seys años. Este día, en Villena, estando juntados los Procuradores de todas las villas e logares quel señor Marqués ha en los obispados de Cuenca y Cartajena por ordenar algunas cosas que son servicio del rey e del dicho señor Marqués e a pro e defendimiento de la dicha su tierra, e avenidamente e sin premia e sin fuerza e sin otro mandamiento de ningún señor e señora, e a voluntad e consentimiento del dicho señor marqués, por las raçones susodichas, acordaron todos en uno e por fuerza e vigor de los poderes a ellos otorgados de hacer ermandad entre si unos concejos con otros por tal manera que los que mal obraren sean escarmentados e los buenos bien seguros. Et para cumplir e tener esta dicha Hermandad otorgaron estos capítulos que se siguen:
Primeramente, que todos en uno e cada uno por si que faran e diran e cumpliran todas e qualesquier cosas e cada una dellas que sean de servicio de Dios e del rey e del dicho señor Marqués e por defendimiento de los lugares de dicha Hermandad.
Otrosí, que obedeceran e cumpliran todas las cartas e manda dos del dicho señor rey e del dicho señor marqués en todo e por todo, segun su poderío guardando siempre lo que son tenudos de guardar a los dichos señores.
Otrosí, que todos los lugares de las dichas Hermandades sean tenidos de ayudar e valer e acorrer los unos a los otros ansi con cuerpos como con viandas e armas cada que menester sea; e toda la costa que ficieren en viandas e otras cosas necesarias pertenecientes a este caso, que las paguen todas las Hermandades a conocida de quatro ombres buenos que la dicha Hermandad, tasada la costa por los dichos ombres buenos, que sea tenudo cada un lugar la costa que le cupiere de la dar e pagar del día que fueren requeridos fasta veinte días en pena del doblo, e a los que fueren rebeldes de no pagar lo que les cupiere de la dicha costa al dicho término que les puedan prendar en qualquier de los lugares de la dicha Hermandad, ansi por las costas e penas como por el principal.
Otrosí, que si acaeciere que en algún camino o término de los dichos lugares de la dicha Hermandad o de qualquier dellos ficieren alguna fuerça o robo o furto o toma forçadamente, que el lugar do primeramente fuere sabidor dello, que los moradores dende sean tenudos de seguir el rastro por quantas partes pudieren tasta los tomar o poner fuera de su término, y en el término que lo pusieren que lo fagan saber al lugar donde fuere el término e que entre tanto que no sean tenudos de dexar el rastro fasta venir los de aquel lugar donde fuere requerido a tomar el rastro o a seguir el malfechor, e si caso fuere que no quisieren salir los que ansi son requeridos que sean tenudos a pagar el robo o daño que será fecho; e si por aventura siguiendo el dicho rastro algún cavallo reventare o lo mataren o lo mancaren, no seyendo a culpa de su dueño e faciendo jura en este caso que no se perdió a su culpa, que sea apreciado por los dichos ombres buenos e que lo pague la Hermandad al término asignado e so aquella pena e condiciones que de suso son dichas.
Otrosí, si por aventura siguiendo el dicho rastro por tierra yerma llevasen viandas si daño o costa se siguiese por esta razón en qualquier manera en la dicha Hermandad, que la pague al dicho término so la dicha pena.
Otrosí, si los ladrones e malhechores fueren tomados con el dicho furto o robo o toma o sin el en qualquier lugar do fueren alcançados e tomados, que allí do fueren tomados sean juzgados a la ballesta o enforcados de tal manera que mueran. Y que ésto que sea fecho luego en ese punto sin otro alargamiento.
Otrosí, si acaeciere, lo que Dios no quiera, bollicio o guerra contra qualquier lugar de la dicha Hermandad, que los ganados de aquellos lugares que más cerca estovieren de los bollicios que puedan entrar a los términos de los dichos lugares de la dicha Hermandad con sus ganados e bienes salvos y seguros comiendo las yervas e beviendo las aguas do los suyos anduviesen e cortando leña que menester les sea en cualquier manera, guardando panes e viñas e dehesas aprivilegiadas e los ganados que ansi entrasen en qualquier lugar o término que no paguen derecho ni derechos alguno o algunos al señorío ni a los dichos lugares, ni sean prendados ni tomados los dichos ganados e bienes que ansi entrasen por deuda ni por prendas que devan al rey ni al señorío, salvo por su deuda propia siendo primeramente llamado a juicio en su juredición e vencido por fuero e por derecho, e el lugar que consintiere contra ésto e algún daño se siguiere a cuyo fuere el ganado o bienes que los vezinos del dicho lugar sean te-nudos a pagar o enmendar el daño que recibiere aquel o aquellos cuyos fueren los dichos bienes. Y esta enmienda que sea fecha al término susodicho so la pena e condiciones suso nombradas.
Otrosí, los ganados que ansi fueren a qualquier término que los moradores de aquel término do el dicho ganado acaeciere que sean tenidos de les dar pan e todas las cosas que ovieren menes ter por sus dineros e que no sea fecho vedamiento ninguno; e si acaeciere que con rebacto no pudiere escusar de hacer daño en panes o en viñas o en dehesas, que por esta raçón que no puedan ser prendados los dichos ganados ni tomado ninguna cosa de lo suyo.
Otrosí, que si nuevas supieren qualquier lugar de la dicha Hermandad que entiendan que puedan ser contrarias a los dichos señores o a los dichos lugares de la dicha Hermandad, que lo hagan saber a la dicha Hermandad del un lugar al otro a costa de la Hermandad.
Otrosí, porques dicho questa dicha costa e daños puedan ser apreciados por los dichos quatro ombres buenos e sea entendido que estos quatro ombres buenos que sean los alcaldes que serán puestos, ansi para juzgar la dicha Hermandad que serán los dos
alcaldes de los lugares del obispado de Cuenca e los otros dos de los lugares del obispado de Cartagena e que doquier que estos dichos quatro alcaldes se juntaren que puedan juzgar todos en uno e cada uno por si sumariamente en cargo de la jura que ficieron, e lo que ansi fuere juzgado o fecho que sea valedero sin pena e calunia alguna e que no haya apelación, y el pronunciamiento que hicieron, quier lo hayan fecho por escripto o sin escripto, que sea valedero.
Otrosí, que por raçón que ellos entienden ayer esta Hermandad con todos los comarcanos se non pueden todos acercar a la facer juntadamente como agora están aquí, otorgan poder unos lugares a otros que ellos o por sus procuradores puedan firmar esta dicha Hermandad con las cibdades, villas e lugares que con el dicho Marquesado comarcan; e todas e qualesquier cosas que qualquier concejo o sus procuradores ficieren, trataren e ordenaren o firmaren con qualquier ciudad o villa o lugar como dicho es, que lo ellos abran por firme e por estable ansi como si presentes fuesen todos a lo facer, so obligación de ellos y de sus bienes.
Otrosí, en esta Hermandad entran los judíos y moros, bien ansi como christianos de los lugares de la dicha Hermandad, e en todas las cosas susodichas.
Otrosí, para hacer guardar e complir todas las cosas susodichas e cada una dellas, el dicho señor Marqués e todos los dichos procuradores de las dichas villas e lugares del dicho Marquesado otorgaron poder cunplido para ser alcaldes en la dicha Hermandad a Domingo Busaldon, vezino de Villena, e a Diego García de Ottaço, vezino de Chinchilla, e a Juan Martínez, hijo de Juan García de Johanheles, vezino del Castiello e a D. Pero Martínez, vezino de Velmonte, a los quales en uno e a cada uno por sí otorgaron poder complido para hacer llamamientos o apresciamientos de las cosas susodichas e de las hacer complir y llevar a esecución e otrosí, dar juicios, quier ceviles quier criminales e otrosí, que puedan todos quatro en uno crescer, mejorar a consejo de los dichos consejos algunas cosas en este quaderno a servicio de los dichos señores e pro e honra de la dicha Hermandad; e lo que crescieren o mejoraren en este dicho quaderno que lo hagan saber a los concejos de la dicha Hermandad porque lo ellos guarden. De los qua-les dichos alcaldes el dicho señor Marqués e los dichos procuradores recibieron jura sobre la señal de la cruz e los santos quatro evangelios que bien e leal e verdaderamente usaran de su officio e que no haran sino justicia e derecho en lo que ellos a cada uno dellos supieren; e otrosí, por escrivanos dieron a estos dichos alcaldes, a Domingo Busaldon diéronle por escrivano a Sancho López, e Diego García de Otaço diéronle por escrivano a Alfonso Fernández de Alberca, e a Juan Martínez, hijo de Juan García diéronle por escrivano a Garcí Sánchez del Castiello, e a D. Pero. Martínez diéronle por escrivano a Juan Sánchez, hijo de Miguel Sánchez, a los quales dichos escrivanos el dicho señor Marqués mandó que hagan jura en mano de dichos alcaldes e que usen del dicho officio bien e leal e verdaderamente.
Otrosí, ordenó el dicho señor Marqués con los dichos procuradores que si algún alcaide de los sus castiellos acogieron algún mal fechar o no lo quisieren dar, seyendo requeridos, que cayga en mal caso e sea tenudo al daño fecho.
Otrosí, hordenaron que guando los dichos alcaldes e qualquier dellos no fuese en algún lugar de los de la dicha Hermandad, e algún maleficio se ficiesse de los sobredichos, el concejo que en pos ellos saliere e tomare los malfechores, que así cumpla la justicia como si los alcaldes presentes fuesen e ayan aquel poderío mesmo para lo cumplir e apresciar cavallero o cavalleros en la manera sobredicha,
E para tener e complir todas las cosas sobredichas e cada una dellas, en presencia del dicho señor Marqués los dichos procuradores ficieron jura sobre la señal de la cruz e de los santos quatro evangelios de lo guardar bien e complidamente de la manera susodicha, so la obligación de los bienes de los dichos concejos.
E los nombres de los procuradores de los dichos lugares de la tierra son estos que se siguen: Primeramente, de Villena, Domingo Busaldon e Gonçalo García de Almodóvar; e de Sax, Alfonso de Melidas; de Yecla, Pedro Açorín e Pasqual Cereza; de Hellín, Pero García, escrivano, e Pasqual Martínez Toledano; de Tovarra, Johan de Uept e Martín Gonçález; de Chinchilla, Diego García de Otaço e Estevan Sánchez de Roçalem; de Albacete, Miguel Sánchez Clavero; de Almansa, Jayme de Ayerve e Alvar Ximénez de Piña; de Xorquera, Pasqual García; de Mahora, Benito Sánchez de Cuenca; de Alcalá, Alfonso Gonçález; de Ves, Per Ochando e Domingo Pérez; Iniesta, Juan Martínez Merino, Johan Muñoz; de La Roda, Iváñez García; del Castiello, Garcí Martínez, Ferran García de la cayll cerrado, Johan Martínez de Johan Heles; de Alarcón, Benito Gil del Comin, García López e Martín Sánchez; de Belmonte, Domingo Lope e Johan Martínez; de Montalvo, Domingo Ferrández, fijo de Martín Pérez.
De que fueron testigos presentes de lo sobredicho el arcediano de Moya, mosen Gonçalo Forcen, alcayde del castiello de Villena e Gonçalo Gonçalez de Palomares, teniente de gobernador, e Pero Serrano, el largo e Domingo Torres, e Pasqual Serrano de Salinas, e Pero Martínez Ruharte, vecinos de Villena. E porque esto es verdad e sea firme e no venga en dubda, el dicho señor marqués puso en este quaderno su nombre e mandolo sellar con su sello. Que fue hecho día e mes e año sobredicho. El Marqués.
E yo Pero Hernández, notario público del rey en la su corte y en todos los sus reynos que fui presente delante del dicho señor marqués a todo lo que dicho es e eso mesmo al hacer de la dicha jura que hicieron los dichos procuradores, e por más firmeza puse aquí este mío signo en testimonio de verdad.
(Traslado sacado en Villena 14-julio-1547) por Juan López. Se sacó a su vez del Archivo de Escalona en 1752) .
Los grabados que acompañan este trabajo corresponden al escudo de armas de D. Alfonso de Aragón y a diferentes vistas del Castillo de la Atalaya, feudo que fue de este ilustre personaje, primer Marqués de Villena. (FOTOS DOMENE)

No hay comentarios:

..... CONTINUAR... PASAR PÁGINA Pinchar en... (entradas antiguas)
Esta Web no se hace responsable de las opiniones de sus lectores. Todo el contenido es público. Usted puede copiar y distribuir o comunicar públicamente esta obra siempre y cuando se indique la procedencia del contenido. No puede utilizar esta obra para fines comerciales o generar una nueva a partir de esta..
Web: www.villenacuentame.com
E-Mail:
villenacuentame@gmail.com